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Derecho Ambiental en el Conflicto Armado

  • Carlos Alberto López Ocampo
  • 26 feb 2016
  • 12 Min. de lectura

Desde comienzos de los años setenta, el constante deterioro del medio ambiente ha motivado una toma generalizada de conciencia de la gravedad de los daños que el hombre causa a la naturaleza; la importancia vital que tiene para la Humanidad proteger el medio ambiente, así como la acción decisiva de numerosos organismos especializados, ha llevado con los años a la aprobación de una importante reglamentación jurídica de las cuestiones relativas a la protección y a la preservación del medio ambiente, esta toma de conciencia y la acción normativa resultante se manifestó, en primer lugar, a nivel de los Estados.[1]

Los Estados han aprobado un gran número de textos legislativos para proteger el medio ambiente como tal o algunos de sus elementos (leyes sobre la protección de las aguas, del aire, de los bosques, etc.), así mismo, muchos Estados han promulgado normas constitucionales relativas a la protección del medio ambiente. Sin embargo, en vista de la gravedad de los problemas ecológicos, de la dimensión evidentemente transnacional de algunos de ellos y de la insuficiencia de las medidas medioambientales exclusivamente nacionales, los Estados y los organismos especializados no tardaron en llegar a la conclusión de que era indispensable una reglamentación internacional de estas cuestiones, dando aplicación a dos principios fundamentales del derecho internacional relativo al medio ambiente

El primero de ellos impone a los Estados la obligación de no causar daños al medio ambiente situado fuera de su jurisdicción territorial: este principio ha sido reafirmado mediante varias decisiones judiciales y está definido con precisión en varios tratados internacionales y en muchos textos no convencionales.

El segundo principio establece la obligación de respetar el medio ambiente en general, al igual que el anterior, está enunciado tanto en tratados como en textos no convencionales de alcance bilateral zonal o universal: este derecho está destinado esencialmente a aplicarse en tiempo de paz, por consiguiente no se abordará en este análisis.

Las cuestiones relativas a la protección del medio ambiente han sido también abordadas en el marco más específico del derecho internacional de los derechos humanos. En ese contexto, se admite actualmente que no puede lograrse el desarrollo y la plenitud del ser humano, que son los objetivos fundamentales de los derechos humanos, si el medio ambiente sufre graves daños. Así pues el derecho a un medio ambiente sano se considera cada vez más como un elemento fundamental de los derechos humanos. Ese derecho está expresamente estipulado en tratados internacionales, en textos no convencionales y en las constituciones de muchos Estados. Para el caso de Colombia, esta reglamentación constitucional se reglamenta en el capítulo 3 relativo a los derechos colectivos y del ambiente, en su artículo 79, relativo al derecho a gozar a un ambiente sano, el artículo 80, relativo al deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales y controlar los factores de deterioro ambiental y el artículo 81, que trata de la prohibición de la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.

Conviene recordar que, en período de conflicto, los daños al medio ambiente son inevitables, en realidad las guerras han causado siempre daños al medio ambiente, algunos muy duraderos. Así, algunos de los campos de batalla de la Primera o de la Segunda Guerra Mundial, por no citar más que esos conflictos, aún siguen sin poder explotarse hoy, o presentan considerables riesgos para la población, debido a la presencia de material de guerra, particularmente minas y proyectiles.

La finalidad de las normas de derecho internacional humanitario relativas a la protección del medio ambiente no es excluir totalmente los daños al medio ambiente, sino más bien limitarlos a una escala que pueda considerarse tolerable. Conviene también señalar que si el concepto de medio ambiente como tal sólo apareció en los años setenta, muchas normas y principios generales del derecho internacional humanitario, a menudo muy anteriores a esta época, contribuyen también a proteger el medio ambiente en período de conflicto.

El primer principio -fundamental para el derecho humanitario- que conviene citar es el principio de que el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, enunciado por primera vez en 1868 en la Declaración de San Petersburgo, este principio se reafirmó en varios tratados de derecho internacional humanitario y, por última vez, en el artículo 35, apartado 1, del Protocolo adicional I de 1977.

Otro principio fundamental del derecho internacional humanitario que debemos mencionar aquí es el de la proporcionalidad, que impregna muchas disposiciones de ese derecho. Al igual que el anterior, este principio se aplica también, sin lugar a duda, a la protección del medio ambiente en período de conflicto armado.

la Declaración de Río, reconoce que la guerra es por naturaleza destructora del desarrollo sostenible; el Principio 24 afirma que los Estados respetarán, por tanto, el derecho internacional brindando protección al medio ambiente en situaciones de conflicto armado y cooperarán para seguirlo desarrollando, según se requiera[2].

3.5.1 Tratados que protegen específicamente el medio ambiente La Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (Convención «ENMOD», aprobada en el marco de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976), fue suscrita bajo la égida de las Naciones Unidas en respuesta particularmente a los temores inspirados por el empleo de medios de combate muy perjudiciales para el medio ambiente durante la guerra de Vietnam. Esta Convención tiene por objeto prohibir la utilización, con fines militares o para otros fines hostiles, de técnicas de modificación ambiental que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado parte (artículo. 1).

Los daños al medio ambiente prohibidos en la Convención son los que resultan del uso de todas las técnicas que tienen por objeto alterar mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o estructura de la Tierra (artículo. 2).

3.5.2 Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 El protocolo I contiene 2 artículos que tratan específicamente de la protección del medio ambiente en período de conflicto armado internacional, cabe recordar que esta cuestión no figuraba en los proyectos de Protocolo presentados por el Comité Internacional de le Cruz Roja (CICR) a la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable a los Conflictos Armados (CDDH).

Esas dos disposiciones fueron, pues, fruto de los trabajos de la CDDH; su existencia demuestra la toma de conciencia de la importancia del respeto del medio ambiente, que caracterizó los comienzos de los años setenta.

3.5.2.1 Artículo 35, párrafo 3 se estipula la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural. Este artículo se relaciona con los métodos y medios de guerra y protege el medio ambiente como tal.

3.5.2.2 Artículo 55 Se dispone que en la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias. Es importante señalar que este artículo, cuya finalidad es proteger a la población civil contra los efectos de las hostilidades, se encuadra en un contexto más amplio: el de la protección de los bienes de carácter civil, a la que se refiere el Capítulo III del Titulo IV del Protocolo (artículos. 52-56). Por lo tanto, esta disposición no es una simple repetición del articulo 35, párrafo 3. Contiene la obligación general de preocuparse por la protección del medio ambiente natural en la conducción de las hostilidades, pero esta obligación está centrada en la protección de la población civil, mientras que el articulo 35, párrafo 3, está orientado a proteger el medio ambiente como tal. Además, como es lógico, las represalias contra el medio ambiente están prohibidas en la medida en que, en definitiva, perjudicarían a toda la Humanidad.

Conviene, por último, recordar que otras disposiciones del Protocolo I contribuyen indirectamente a proteger el medio ambiente en período de conflicto. Se trata, en particular, de los artículos 54 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) y 56 (Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas).

3.5.3 Relación entre las disposiciones del Protocolo I y las normas de la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental («ENMOD»).

Conviene, ante todo, destacar que esos tratados prohíben tipos muy distintos de atentados contra el medio ambiente. En el Protocolo I, se prohíbe el recurso a la guerra ecológica, es decir, al uso de métodos de combate que puedan romper ciertos equilibrios naturales indispensables. Los daños contra el medio ambiente objeto de la Convención ENMOD son diferentes. En este caso, se trata del recurso a la guerra llamada geofísica, que significa la manipulación deliberada de los procesos naturales que puede provocar fenómenos tales como huracanes, maremotos, terremotos, pero también lluvia o nieve.

Lejos de ser repetitivos, estos dos tratados internacionales son complementarios, aunque planteen delicadas cuestiones de interpretación, por lo que respecta, en particular, a sus relaciones reciprocas. Esas dificultades se deben, especialmente, al hecho de que asignan un significado diferente a ciertos términos que aparecen en ambos tratados. Así es como el sentido atribuido por el Protocolo I a los términos vastos, duraderos y graves, no es idéntico al que les da el Convenio de 1976. Por no citar más que un ejemplo de esas dificultades terminológicas, recordemos que si para la Convención de las Naciones Unidas el término duradero se entiende como un periodo de varios meses o aproximadamente una estación, para el protocolo, se traduce en decenios.

Por otra parte, si las condiciones de duración, gravedad y extensión son acumulativas en las disposiciones del Protocolo I, cada una de ellas basta para que la Convención ENMOD sea aplicable. Estas distinciones pueden causar dificultades en la aplicación de esas normas. Por lo tanto, es de desear que los trabajos que actualmente se realizan en el ámbito de la protección del medio ambiente en tiempo de guerra permitan armonizar las disposiciones de los dos tratados examinados en este párrafo.

3.5.4 Derecho Internacional de los Conflictos Armados Aplicable en Colombia Debido al carácter de Conflicto armado no internacional, en Colombia es aplicable el Artículo 3 o común a los convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II adicional a estos Convenios relativo a los conflictos armados de carácter no internacional.

3.5.5 Protección del medio ambiente en período de conflicto armado no internacional A pesar de los riesgos evidentes que corre el medio ambiente en caso de conflicto armado no internacional, ninguna norma del derecho internacional aplicable en estas situaciones protege específicamente el medio ambiente.

La protección del medio ambiente no está, sin embargo, totalmente ausente del protocolo II, adicional a los convenios de ginebra de 1949, gracias al artículo 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) y al artículo 15. El artículo 14 prohíbe los ataques contra los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, contribuyendo así sin duda alguna, a la protección del medio ambiente en período de conflicto armado no internacional. Ocurre lo mismo con el artículo 15, que prohíbe los ataques contra las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, si esos ataques pueden causar la liberación de estas fuerzas.

Consideramos también la tesis de que la protección del medio ambiente está incluida en el artículo 16 del protocolo II que reza sobre la protección de los bienes culturales y de los lugares de culto, debido al respeto que se le debe tener a los lugares de culto o sagrados considerados así por las comunidades indígenas y el artículo 17 concerniente a la prohibición de los desplazamientos forzados debido a que se saca a las personas de su medio ambiente humano y son llevadas a condiciones que afectan su calidad de vida y su identidad cultural, además afectan a las comunidades donde llegan estas personas desplazadas, alterando las condiciones sociales, culturales y de saneamiento básico.

3.5.5.1 Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.

3.5.5.2 Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

3.5.5.3 Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.

3.5.5.4 Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.

Para el defensor del pueblo, en Colombia son aplicables para los conflictos armados internacionales y no internacionales los siguientes instrumentos[3]:

● El protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y medios bacteriológicos, aprobado en la Ley 10 de 1980.

● Los cuatro convenios de Ginebra, aprobados por el Congreso de la República, por medio de la Ley 5 de 1960 y promulgados mediante el Decreto 1016 del 14 de mayo de 1990.

● La convención de la Haya de 1954, sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, aprobada mediante la Ley 340 de 1996.

● Los Protocolos Adicionales I y II, el primero aprobado mediante la Ley 11 de 1992 y en vigencia desde el 1 de marzo de 1994. El segundo fue aprobado por medio de la Ley 171 de 1994 y entró a regir el 15 de febrero de 1996.

● La convención de Ginebra sobre la prohibición o restricciones el empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, del 10 de octubre de 1980, con su Protocolo I, “sobre fragmentos no localizables”, adoptado el 10 de octubre de 1980 con la Convención. El Protocolo II, “sobre prohibiciones o restricciones de empleo de minas, armas, trampas y otros artefactos”, enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra. El Protocolo III, “sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias”, adoptado el 10 de octubre de 1980 con la Convención. Y el Protocolo Adicional, considerado como IV, “sobre armas láser cegadoras”, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995. Los anteriores instrumentos fueron aprobados por el Congreso por medio de la Ley 469 del 5 de agosto de 1998.

● La Convención de Ottawa de 1997, sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de las minas antipersonales y sobre su destrucción, aprobada por el Congreso mediante la Ley 554 del 14 de enero del 2000.

Son igualmente aplicables tanto para los conflictos armados internacionales como para los no internacionales, aún cuando Colombia no las haya incorporado al derecho interno, las normas imperativas del Derecho Internacional General relativas a los conflictos armados, al respecto, los participantes a la XIV Mesa Redonda sobre el Derecho internacional Humanitario, acerca del tema “Normas del Derecho Internacional Humanitario relativa a la conducción de las hostilidades en los conflictos armados no internacionales”, celebrado por el Instituto Internacional de Derecho Humanitario, los días 13 y 14 de septiembre de 1992, concluyeron que, independientemente de la existencia de disposiciones convencionales expresamente aprobadas para los conflictos armados no internacionales existen normas que deben ser aplicadas en relación con: la conducción de las hostilidades, las prohibiciones y limitaciones del empleo de ciertas armas en los conflictos armados no internacionales.

Entre las primeras se encuentran: la distinción entre combatientes y personas civiles, la prohibición de atacar las población y las personas civiles, la prohibición de causar males superfluos, la prohibición de la perfidia, el respeto y protección del personal sanitario y del personal religioso, así como de las unidades y de los medios de transporte sanitario, la prohibición de atacar las viviendas y otras instalaciones que solo sean utilizadas por la población civil, la protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil y medidas de precaución en el ataque.

En las segundas establece, entre otras, la prohibición del empleo de armas químicas y bacteriológicas, la prohibición del empleo de veneno como medio o método de combate y la prohibición de emplear armas incendiarias, minas, trampas y otros artefactos contra la población civil y las personas civiles individualmente consideradas, así como su uso indiscriminado.

No sobra precisar que, con relación a los desplazamientos forzados, el Artículo 17 de los mencionados Convenios del Protocolo Internacional de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

Extracto de "Aproximación al impacto ambiental del conflicto armado interno en el departamento del Putumayo" López Ocampo Carlos Alberto, 2004.

[1] Antoine Bouvier, 1991 Página web del Comité Internacional de la Cruz Roja http://www.cicr.org/

[2] www.iucn.org. declaración conflictos armados y el medio ambiente Gland, Suiza, 21 de marzo de 2003 – UICN - Unión Mundial para la Naturaleza –

[3] Resolución Defensorial Nacional No 026 de octubre de 2002

 
 
 

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